La Ley 24.779 sustituyó a la Ley 19.134, incorporando el instituto de la adopción al Código Civil. Fueron muchos los intentos legislativos hasta lograrlo, particularmente porque en el país era preciso contar con un instrumento regulador de la adopción que mejore a su antecedente y que seguramente será mejorado en el futuro. Pero ya constituye un avance. La autora encara en esta obra un análisis exegético de la norma legal, luego de una introducción que ubica al lector en los aspectos de la sanción del proyecto en su recorrido por la Cámara de Diputados y Senadores y sus principales modificaciones, conformando así una herramienta de consulta inmediata sobre su articulado al contar con el comentario y las referencias a la jurisprudencia y doctrina que hace a cada disposición explicada, de donde surgen temas tales como las diversas modalidades de adopción, plena o simple, sus consecuencias, el procedimiento, la nulidad e inscripción, la guarda judicial o la adopción conferida en el extranjero.
La Ley, 13/2/98, p. 7
Con la sanción de la ley 24.779 (Adla, LVII-B, 1334) se cuenta con un nuevo régimen de la adopción, el cual pasa a formar parte del cuerpo del Código Civil (art. 311al art. 340), y con ello se derogó la ley 19.134 (Adla, XXXI-B, 1408) y el art. 4050 del Código. Aborda la autora el estudio exegético del ordenamiento siguiendo la línea de la colección de Textos Legales Astrea.
Descarta el sistema normativo la adopción por contrato, que sólo se puede otorgar por resolución judicial que supone el emplazamiento de una persona en el estado de hijo que origina, mediante la filiación por adopción, el vínculo jurídico paterno filial. Ante la referencia en el art. 311 al menor emancipado, entiende que la alusión es a la originada por el matrimonio por cuanto la habilitación de edad no provoca la extinción de la patria potestad, objetando la redacción del inc. 2º dado que estado de hijo supone ubicación en el estado de familia, lo cual no haría procedente la adopción de una persona que es hijo de quien solicita la adopción, debiéndose entender que se refiere a la posesión de estado que debió existir durante la minoría de edad ininterrumpidamente hasta la promoción de la acción.
Cree acertada la posición del legislador en no extender a la unión de hecho el carácter de unión matrimonial, lo cual lleva a la denegación de la adopción conjunta de un menor por una pareja unida de hecho. Objeta la no incorporación de los casos de privación de la patria potestad para facilitar adopciones sucesivas, considerando peligroso el no haber introducido límite alguno a la diferencia de edad cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto; e injustificado que no se admitan menores adoptados por distintos sistemas en una misma familia. Si bien la ley eliminó el requisito de edad para que los descendientes del adoptante puedan ser escuchados por el juez, no modificó lo discrecional del llamado, pero la jerarquía normativa de la Convención de los Derechos del Niño que el menor deba ser oído.
El requisito de residencia en el país por cinco años anteriores a la petición de guarda con fines de adopción, constituye para la autora una restricción no adecuada ni eficaz por conformar un obstáculo para obtener adopciones que, de no mediar esa limitación, puedan ser beneficiosas para los menores, resultando inocua ante extranjeros residentes que deciden volver a su lugar de origen e inidónea para poner freno al tráfico de niños o a la salida ilegal de menores que se fomenta con el rechazo sistemático de la adopción internacional. En cambio, le parece positivo el imponer la guarda judicial en forma excluyente y la citación de los padres del menor.
La reducción del plazo de guarda preadoptiva provoca su desacuerdo por cuanto en una adopción en la cual el adoptante está apurado, no satisface el equilibrio exigible en la relación que se genera, porque la guarda es el inicio de una relación amorosa decisiva en la que está en juego el destino de todas las personas involucradas. Examina los aspectos relativos al juicio; competencia; la situación de abandono; guarda de hecho; guarda judicial; los requisitos; opinando que el ejercicio del patronato de menores puede afectar derechos, principios y garantías constitucionales, por lo cual el otorgamiento de guarda sólo debe ser judicial. Aprueba modificaciones introducidas en cuanto se prohíben las adopciones unipersonales por personas casadas.
Señala que la irrevocabilidad de la adopción plena encuentra fundamento en los alcances del emplazamiento asimilándose la filiación adoptiva y la biológica, por lo cual se deben aplicar las normas referidas a la privación de la patria potestad, procediendo la revocación de la adopción plena se acreditan los extremos del art. 307. El hecho que la ley no contempla expresamente esta causa de revocación hace imposible tal interpretación. La privación de la patria potestad no implica la desaparición del vínculo familiar en la filiación por naturaleza.
Al estudiar la adopción simple expresa que no es axiológicamente inferior a la adopción plena y es el interés del menor la idea directriz que debe guiar al juez para otorgar la adopción en una u otra forma, modificándose el anterior régimen en el cual esta clase de adopción aparecía casi subsidiaria, y la nueva normativa con buen criterio admite que la parte pueda peticionarla por motivos fundados. Los efectos son también minuciosamente tratados.
La revocación de la adopción simple; el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación ante esta clase de adopción; las causas de nulidad de la adopción, observando que se debió incluir como causal la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley en el acto constitutivo y como causal de nulidad absoluta la violación a las reglas referentes a las condiciones para ser adoptado en forma plena; la inscripción de la adopción, su revocación o nulidad; los efectos de la adopción conferida en el extranjero y el Registro único de Aspirantes a la Adopción son los temas culminantes de la exégesis emprendida.
No trató Lea Levy de producir meros comentarios de presentación de la ley nueva. A un diáfano y entendible lenguaje agregó su versación y conocimiento indudable del tema, lo cual le permitió con convicción aprobar las soluciones brindadas por la ley, pero también formular las críticas debidas, sumando citas de doctrinas, jurisprudencia, recomendaciones de congresos y jornadas sobre la materia, trascendiendo el esquema de este tipo de obras. Las bibliotecas de los lectores no se deben privar de contar en ellas este libro.
Ámbito Financiero, 16/3/98, p. IX
La Ley 24.779 sustituyó a la Ley 19.134, incorporando el instituto de la adopción al Código Civil. Fueron muchos los intentos legislativos hasta lograrlo, particularmente porque en el país era preciso contar con un instrumento regulador de la adopción que mejore a su antecedente y que seguramente será mejorado en el futuro. Pero ya constituye un avance. La autora encara en esta obra un análisis exegético de la norma legal, luego de una introducción que ubica al lector en los aspectos de la sanción del proyecto en su recorrido por la Cámara de Diputados y Senadores y sus principales modificaciones, conformando así una herramienta de consulta inmediata sobre su articulado al contar con el comentario y las referencias a la jurisprudencia y doctrina que hace a cada disposición explicada, de donde surgen temas tales como las diversas modalidades de adopción, plena o simple, sus consecuencias, el procedimiento, la nulidad e inscripción, la guarda judicial o la adopción conferida en el extranjero.
La Ley, 13/2/98, p. 7
Con la sanción de la ley 24.779 (Adla, LVII-B, 1334) se cuenta con un nuevo régimen de la adopción, el cual pasa a formar parte del cuerpo del Código Civil (art. 311al art. 340), y con ello se derogó la ley 19.134 (Adla, XXXI-B, 1408) y el art. 4050 del Código. Aborda la autora el estudio exegético del ordenamiento siguiendo la línea de la colección de Textos Legales Astrea.
Descarta el sistema normativo la adopción por contrato, que sólo se puede otorgar por resolución judicial que supone el emplazamiento de una persona en el estado de hijo que origina, mediante la filiación por adopción, el vínculo jurídico paterno filial. Ante la referencia en el art. 311 al menor emancipado, entiende que la alusión es a la originada por el matrimonio por cuanto la habilitación de edad no provoca la extinción de la patria potestad, objetando la redacción del inc. 2º dado que estado de hijo supone ubicación en el estado de familia, lo cual no haría procedente la adopción de una persona que es hijo de quien solicita la adopción, debiéndose entender que se refiere a la posesión de estado que debió existir durante la minoría de edad ininterrumpidamente hasta la promoción de la acción.
Cree acertada la posición del legislador en no extender a la unión de hecho el carácter de unión matrimonial, lo cual lleva a la denegación de la adopción conjunta de un menor por una pareja unida de hecho. Objeta la no incorporación de los casos de privación de la patria potestad para facilitar adopciones sucesivas, considerando peligroso el no haber introducido límite alguno a la diferencia de edad cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto; e injustificado que no se admitan menores adoptados por distintos sistemas en una misma familia. Si bien la ley eliminó el requisito de edad para que los descendientes del adoptante puedan ser escuchados por el juez, no modificó lo discrecional del llamado, pero la jerarquía normativa de la Convención de los Derechos del Niño que el menor deba ser oído.
El requisito de residencia en el país por cinco años anteriores a la petición de guarda con fines de adopción, constituye para la autora una restricción no adecuada ni eficaz por conformar un obstáculo para obtener adopciones que, de no mediar esa limitación, puedan ser beneficiosas para los menores, resultando inocua ante extranjeros residentes que deciden volver a su lugar de origen e inidónea para poner freno al tráfico de niños o a la salida ilegal de menores que se fomenta con el rechazo sistemático de la adopción internacional. En cambio, le parece positivo el imponer la guarda judicial en forma excluyente y la citación de los padres del menor.
La reducción del plazo de guarda preadoptiva provoca su desacuerdo por cuanto en una adopción en la cual el adoptante está apurado, no satisface el equilibrio exigible en la relación que se genera, porque la guarda es el inicio de una relación amorosa decisiva en la que está en juego el destino de todas las personas involucradas. Examina los aspectos relativos al juicio; competencia; la situación de abandono; guarda de hecho; guarda judicial; los requisitos; opinando que el ejercicio del patronato de menores puede afectar derechos, principios y garantías constitucionales, por lo cual el otorgamiento de guarda sólo debe ser judicial. Aprueba modificaciones introducidas en cuanto se prohíben las adopciones unipersonales por personas casadas.
Señala que la irrevocabilidad de la adopción plena encuentra fundamento en los alcances del emplazamiento asimilándose la filiación adoptiva y la biológica, por lo cual se deben aplicar las normas referidas a la privación de la patria potestad, procediendo la revocación de la adopción plena se acreditan los extremos del art. 307. El hecho que la ley no contempla expresamente esta causa de revocación hace imposible tal interpretación. La privación de la patria potestad no implica la desaparición del vínculo familiar en la filiación por naturaleza.
Al estudiar la adopción simple expresa que no es axiológicamente inferior a la adopción plena y es el interés del menor la idea directriz que debe guiar al juez para otorgar la adopción en una u otra forma, modificándose el anterior régimen en el cual esta clase de adopción aparecía casi subsidiaria, y la nueva normativa con buen criterio admite que la parte pueda peticionarla por motivos fundados. Los efectos son también minuciosamente tratados.
La revocación de la adopción simple; el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación ante esta clase de adopción; las causas de nulidad de la adopción, observando que se debió incluir como causal la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley en el acto constitutivo y como causal de nulidad absoluta la violación a las reglas referentes a las condiciones para ser adoptado en forma plena; la inscripción de la adopción, su revocación o nulidad; los efectos de la adopción conferida en el extranjero y el Registro único de Aspirantes a la Adopción son los temas culminantes de la exégesis emprendida.
No trató Lea Levy de producir meros comentarios de presentación de la ley nueva. A un diáfano y entendible lenguaje agregó su versación y conocimiento indudable del tema, lo cual le permitió con convicción aprobar las soluciones brindadas por la ley, pero también formular las críticas debidas, sumando citas de doctrinas, jurisprudencia, recomendaciones de congresos y jornadas sobre la materia, trascendiendo el esquema de este tipo de obras. Las bibliotecas de los lectores no se deben privar de contar en ellas este libro.
Carlos H. Vidal Taquín